Un total de 21 hogares tamaulipecos se han enlutado este año debido a la muerte violenta de sus mujeres, pero solo once de los casos fueron tipificados como feminicidios y al resto se les clasificó como homicidios dolosos.
El estado es de los que menos feminicidios registran, sin embargo, Reynosa aparece dentro de los cien municipios con mayor incidencia a nivel nacional, al sumar ya cuatro muertes con estas características, que posicionan a la ciudad en el lugar 39.
- Te recomendamos Por violencia contra pareja, hay más de 9 mil llamadas al 911 en Tamaulipas Estados
Tamaulipas suma 11 casos tipificados como feminicidios
En su reporte de enero a septiembre de 2024, el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública (Sesnsp) informó que Tamaulipas acumula once feminicidios, dos menos que en el mismo periodo del año pasado, cuando se presentaron trece.
La entidad ocupa el lugar 22 en el número de feminicidios y el 24 en la tasa de incidencia por cada cien mil mujeres (0.53). La primera tabla es encabezada por Estado de México con 52 crímenes y la segunda por Morelos con una tasa de 3.98; la media nacional en este rubro es de 0.89.
En homicidio doloso de mujeres, Tamaulipas tiene una estadística de diez casos, que lo ubican en el lugar 24, y una tasa de 0.53 que se observa muy lejana de la media nacional calculada en 3.0, ocupando el sitio 29 en el indicador.
La asociación civil México Evalúa, señala que la clasificación de feminicidios en México enfrenta desafíos significativos dada la opacidad en los criterios utilizados por las fiscalías para determinar qué casos se clasifican como tal y qué otros como homicidios dolosos.
Advierte que para obtener una aproximación más precisa al fenómeno de la violencia letal contra las mujeres es necesario considerar la categoría más amplia de “muertes violentas”, que incluye tanto homicidios dolosos como feminicidios.
¿Qué dice la ley?
El Código Penal de Tamaulipas indica que la pena máxima para homicidio de tipo doloso es de 50 años y para feminicidio de 60. El mismo marco jurídico establece que todas las muertes violentas de una mujer, incluidas aquellas que en principio parecieran haber sido por motivos criminales, suicidio o accidente, deberán investigarse como probable feminicidio y, solo si el fiscal no acredita la existencia de alguna de las razones de género estipuladas, se continuará la investigación con las reglas del delito de homicidio.
Según el citado Código, el feminicidio es el delito que comete una persona cuando priva de la vida a una mujer por razones de género, las cuales se configuran por nueve circunstancias establecidas por la ley.
Estas son: I.Que la víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo; II.El cuerpo o los restos presenten heridas, traumatismos, escoriaciones, contusiones, decapitamiento, desollamiento, fracturas, dislocaciones, cortes, quemaduras, signos de asfixia, estrangulamiento, tortura, desmembramiento o cualquier tipo de lesiones o mutilaciones, internas o externas, infamantes o degradantes, previas o posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia.
III. Existan antecedentes, indicios o datos, denunciados o no, de cualquier tipo de violencia en el ámbito familiar, laboral, digital, escolar, institucional, política o comunitaria del sujeto activo en contra de la víctima; IV. Una relación sentimental, afectiva o de confianza, de parentesco, afinidad, matrimonio, concubinato, sociedad de convivencia, cohabitación, noviazgo o cualquier otra relación de hecho o amistad.
V. Exista o haya existido entre el sujeto activo y la víctima, una relación laboral, docente, religiosa, institucional o cualquier otra que implique, de manera formal o de hecho, una relación de subordinación o superioridad; VI. Datos, antecedentes, o indicios, denunciados o no, que establezcan que hubo amenazas, agresiones, intimidación, acecho, acoso o lesiones, incluidas aquellas encaminadas a limitar, anular o menoscabar los derechos políticos y electorales de la víctima o el ejercicio de un cargo político, público, de poder o de decisión.
VIl. La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida; VIII. Se haya encontrado en un estado de indefensión, entendiéndose este como la situación de desprotección real o incapacidad de defensa, causada por un impedimento físico, psicológico o material para solicitar el auxilio, incluyendo factores externos que inhiban su capacidad de defensa o conciencia, como el estado de somnolencia, alcoholemia, consumo de fármacos o drogas, ya sea voluntario o involuntario.
Finalmente, que el cuerpo o restos de la víctima sean expuestos, exhibidos, depositados, arrojados o enterrados en un lugar público o de libre concurrencia.
SJHN