La SCJN y la alternancia obligatoria

  • Voz Ciudadana
  • Alfredo Alcalá Montaño

Hidalgo /
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La Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió dos asuntos relevantes para el derecho electoral: las Acciones de Inconstitucionalidad 66/2026 y sus acumuladas 82/2026, 85/2026 y 87/2026, relativas a Durango; así como la 81/2026 y su acumulada 86/2026, correspondientes a San Luis Potosí.

La discusión no fue si la paridad de género es obligatoria. Ese principio tiene sustento constitucional y permanece vigente. La pregunta fue distinta: ¿puede una legislatura local establecer que el género de la candidatura a una gubernatura dependa, de manera obligatoria y permanente, de la postulación realizada en la elección anterior?

En Durango, el artículo 18 de la legislación electoral incorporó la alternancia de género para la gubernatura. Para el proceso 2027-2028, los partidos, coaliciones y candidaturas comunes podían definir libremente el género de su candidatura. La alternancia comenzaría a operar en la elección posterior.

En San Luis Potosí, el artículo 265 de la Ley Electoral ordenaba observar la alternancia tomando como referencia el género de la candidatura registrada en la elección inmediata anterior. Había una particularidad: cuando correspondiera postular a un hombre, el partido podía optar nuevamente por una mujer.

Antes de que resolviera la Suprema Corte, la Sala Superior del TEPJF opinó que el modelo potosino era constitucional y podía entenderse como una acción afirmativa para fortalecer el acceso de las mujeres a la gubernatura. Esa opinión no era vinculante para la Corte.

La SCJN adoptó un criterio distinto: determinó que la paridad de género en las gubernaturas no puede imponerse mediante una alternancia obligatoria. La clave está en distinguir conceptos.

La paridad es un principio constitucional. La alternancia puede ser un mecanismo para contribuir a alcanzarla. Pero, tratándose de un cargo unipersonal, convertirla en una regla automática y permanente puede predeterminar desde una elección anterior el género de las candidaturas del siguiente proceso.

Por ello, sería impreciso afirmar que la Corte “prohibió la alternancia”. Lo cuestionado fue su imposición obligatoria como regla permanente, por sus efectos sobre derechos político-electorales y la autodeterminación partidista.

La discusión deja una pregunta: ¿qué características deben reunir las acciones afirmativas para impulsar la igualdad sustantiva sin generar restricciones constitucionalmente desproporcionadas?

En la segunda parte abordaré por qué este criterio resulta especialmente relevante para Hidalgo, considerando el criterio de la Suprema Corte sobre Durango y San Luis Potosí adquiere especial relevancia para Hidalgo.


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