El día 18 de julio del presente, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo en virtud del cual se emitieron las convocatorias para la designación de las y los consejeros electorales de los organismos públicos locales de los estados de Aguascalientes, Baja California, Chihuahua, Coahuila, Durango, Hidalgo, Nayarit, Puebla, Quintana Roo, Sinaloa, Tamaulipas, Tlaxcala y Veracruz.
En este sentido, la convocatoria respectiva del Estado de Aguascalientes, estableció como uno de los requisitos el ser ciudadana o ciudadano mexicano por nacimiento, no haber adquirido otra nacionalidad y estar en pleno goce de derechos civiles y políticos.
No obstante, se presentó ante la Sala Superior del Tribunal Electoral un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en su vertiente de poder ser integrante de las autoridades electorales, alegando el quejoso, precisamente, que se le habían vulnerado sus derechos a la nacionalidad, trabajo, desarrollo de la personalidad e igualdad y no discriminación.
Entre otros argumentos, el quejoso señaló que tanto la convocatoria como la legislación misma violaban su derecho al trabajo y a integrar autoridades electorales, pues representaba un ejercicio de discriminación formal y material.
Un segundo argumento fue que dicha restricción perjudicaba a las personas con doble nacionalidad, situación que, por sí sola, no representa una amenaza al interés nacional ni a la soberanía, además de que se configura como una categoría sospechosa, a través de un trato diferenciado.
En este sentido, dicha autoridad jurisdiccional determinó la inaplicación de la norma combatida, revocándose con ello tanto el acuerdo como la convocatoria materia de la impugnación.
Dicha decisión estuvo basada en lo que en el medio jurídico se conoce como test de proporcionalidad, es decir, aquel examen que realiza la autoridad jurisdiccional, cuando existen dos derechos en conflicto, a efecto de verificar si la decisión tomada por la autoridad, y que lesiona alguno de esos derechos, fue la idónea.
En dicho caso, la Sala Superior del Tribunal Electoral estableció como elementos integrantes del test de proporcionalidad, en el caso en concreto, los siguientes: a) que la intervención legislativa persiga un fin constitucionalmente válido; b) que la medida resulte idónea para satisfacer en alguna medida el propósito constitucional; c) que no existan medidas alternativas igualmente idóneas para lograr dicho fin; y d) que el grado de realización del fin perseguido sea mayor al grado de afectación.
Con dicha metodología, la autoridad jurisdiccional determinó lo siguiente:
En cuanto a la finalidad, indicó que se cumplía con dicho requisito, pues la ley tenía como finalidad velar por el interés nacional o público
En relación a la idoneidad, la autoridad consideró como tal la norma, pues la misma se configura como el medio adecuado para velar por los intereses nacionales en la conformación de la autoridad electoral local.
Sin embargo, en cuanto a la necesidad, dicha Sala señaló que el mismo no se satisfacía, pues, en su consideración, existen medidas alternas para velar por los intereses nacionales, como lo son las siguientes:
Independencia, que implica la situación institucional a través de la cual los consejeros pueden emitir sus resoluciones conforme a su propio criterio, basándose en las pruebas recibidas.
Objetivas, que se relaciona con la “virtud de abordar” los asuntos de manera lejana a sentimentalismos e intereses.
Finalmente, la imparcialidad, que cobra relevancia en tanto que es un principio que “implica la ausencia de designio anticipado o de prevención en favor o en contra de alguien”.
Derivado de todo ello, es que dicha Sala determinó inaplicar el artículo 100, párrafo 2, inciso A de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, revocando con ello el acuerdo impugnado.
Dicha situación no fue menor, pues con dicha decisión se abre un abanico de posibilidades para que otras personas puedan buscar el ser parte de distintos órganos de gobierno o jurisdiccionales, tanto en los ámbitos federales, locales y municipales.
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Arístides Rodrigo Guerrero García
Puebla /
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