¿Controlar las reformas constitucionales?

Jalisco /

Gracias a los recientes acontecimientos, nuestra Constitución fue rescatada del olvido en el que permaneció por muchos años. Aunque tarde, no deja de ser positivo. Siempre he insistido –y lo estamos comprobando–, que algunos de sus artículos, más que aportar soluciones, lo que provocan son problemas. Este es el caso del 21; el 54, fracción V; y el  135. De ellos se derivan,la creciente inseguridad; el reciente debate sobre la supuesta “sobrerrepresentación”; y, ahora, la interrogante de si una reforma constitucional se puede controlar y declarar “inconstitucional”.

Esto último, en la actualidad no es posible. No obstante, lo más seguro es que la SCJN lo haga, modificando la jurisprudencia que desde hace al menos 21 años ha generado reconociendo carecer de facultades para hacerlo. Empero, una cosa es que hoy esa no sea posible, y otra que no sea necesario hacerlo. Han pasado 107 años desde que el 135 Constitucional ha estado en vigor; y otros 30 de que la SCJN se dice ser “Tribunal Constitucional” (siéndolo de constitucionalidad), y apenas hasta ahora a todos les “cae el veinte” de los enormes vacíos que en nuestro país presenta el proceso de aprobación de una reforma constitucional.

Iniciada ya la vigencia de la mencionada reforma, diversas posturas se han expresado sobre la posibilidad de invalidarla, o dejarla de aplicar. El texto actual de la Constitución no contiene ninguna disposición expresa sobre el particular. Quienes dicen que si el Poder Reformador de la Constitución (PRC), está previsto en su propio texto, y es integrado por poderes constituidos, entonces sí se le puede controlar; dejando de lado que no son órganos aislados los que hacen una reforma, sino integrantes de un Poder que solo existe cuando realiza esa reforma. El otro problema es que la Constitución no faculta a ninguna instancia para realizarlo, ni dice cómo se debe hacer.

Además, un poder constituido secundario (el Ejecutivo, Legislativo y Judicial), no puede controlar a un poder constituido primario, como le es el PRC; y, en su caso, una Corte o Tribunal Constitucional (que en nuestro país no existe, y que urge sea creado). Además de establecer el control jurisdiccional, se hace necesario también perfeccionar el control político –precisando el tipo de mayoría requerida en las legislaturas locales para aprobar una reforma– y complementar ambos con el control popular, a través del referéndum constitucional.

El que algún estado quiera dejar de aplicar la reforma aprobada, o que sin tener facultades pretenda impugnarla; además de ser una quimera, es desconocer o renegar del federalismo, no defenderlo. 


  • Javier Hurtado
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