Reflexiones sobre la objeción de conciencia

Ciudad de México /

(primera de tres)

Hace unos días, la Cámara de Diputados en México aprobó una iniciativa de ley presentada en 2015 por Norma Edith Martínez Guzmán, del grupo parlamentario de Encuentro Social. La iniciativa presentada adicionaba el artículo 10-bis de la Ley General de Salud, “… para incluir expresamente el derecho a la objeción de conciencia del personal que presta sus servicios en el Sistema Nacional de Salud”. En resumen, el objetivo de la iniciativa fue garantizar que los profesionales de estas áreas ejerzan sus derechos humanos “… dentro de un marco jurídico que les garantice la seguridad de sus derechos laborales y casos en los que la práctica de su trabajo se enfrenten a situaciones que pongan en riesgo sus valores éticos”.

¿Es la objeción de conciencia un derecho humano? ¿La libertad de conciencia contraviene la ley reglamentaria del 130 constitucional? ¿Entran en conflicto la libertad religiosa con la de conciencia? En caso de resultar afirmativo, ¿cuál de los dos derechos debe de prevalecer? Dicho de otra forma, en qué circunstancias podemos convertirnos en objetores de conciencia y en cuáles no.

El origen de la objeción de conciencia. La historia recogida por Naciones Unidas (en un documento de la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos con fecha de 2012) vincula directamente la objeción de conciencia con el servicio militar. Fue hasta la Primera Guerra Mundial cuando aparecen los primeros objetores de conciencia autodenominados así por ellos mismos. De acuerdo con el documento de Naciones Unidas (pág. 4), se calcula que durante la Primera Guerra Mundial, se negaron a hacer el servicio militar más de 16,000 objetores de conciencia en el Reino Unido, y unos 4,000 en los Estados Unidos. Fue muchos años después cuando comienzan a presentarse otras situaciones en las que la norma jurídica internacional comienza a reconocer al objetor de conciencia.

La objeción de conciencia se basa en el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión establecido en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Es un derecho derivado en una interpretación del derecho consagrado en los instrumentos internacionales antes mencionados. Esa interpretación está sustentada por el Comité de Derechos Humanos en su Observación General No. 222 (1993): “En el Pacto no se menciona explícitamente el derecho a la objeción de conciencia pero el Comité cree que ese derecho puede derivarse del artículo 18, en la medida en que la obligación de utilizar la fuerza mortífera puede entrar en grave conflicto con la libertad de conciencia y el derecho a manifestar y expresar creencias religiosas u otras creencias”. Esta observación se reafirma años después en el caso Westerman en donde el Comité reconoce únicamente la objeción de conciencia con relación a la obligación de utilizar la fuerza mortífera.

En conclusión, la objeción de conciencia está derivada de una interpretación del artículo 18 del Pacto. Es un tema que evoluciona constantemente como evoluciona el derecho. Seguiremos con las reflexiones la semana que entra.

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  • Sara S. Pozos Bravo
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