La primera sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación negó un amparo a María de los Ángeles Pineda Villa, esposa de José Luis Abarca, ex alcalde de Iguala, y señalada por la Procuraduría General de la República de ser la líder del grupo criminal Guerreros Unidos en dicha localidad, organización responsable de la desaparición de los 43 normalistas de Ayotzinapa.
Pineda Villa demandó declarar inconstitucional el artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales, porque alegó que el precepto autoriza o faculta al Ministerio Público para llevar el ejercicio de la acción penal ante un juez diverso al del lugar en que haya ocurrido el hecho delictuoso.
La imputada argumentó que el juzgado Primero de Distrito en materia de Procesos Penales Federales con sede en Tamaulipas debió declararse incompetente para conocer su caso, porque los hechos de que se le acusan ocurrieron en la Ciudad de México y ella se encuentra internada en el penal federal en Tepic, Nayarit.
En su demanda, la quejosa reclamó que en este caso se le aplicó de manera indebida la hipótesis de competencia extraordinaria prevista en el artículo 10, párrafos tercero y cuarto párrafos del Código Federal de Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 213 de enero de 2009.
Su defensa argumentó que el juez de Distrito, después de resolver su situación jurídica al dictar auto de formal prisión, debió declararse incompetente para conocer del fondo del asunto y remitir el expediente al juez competente de Nayarit.
Por unanimidad, la Sala avaló el proyecto de sentencia del ministro José Ramón Cossío Díaz, quien señaló que el párrafo tercero, del artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales, no faculta a la autoridad ministerial federal para fijar la competencia del juez, sino que lo faculta a que, por razones de seguridad en las prisiones, ejerza la acción penal ante un juez de distrito distinto al del lugar de la comisión del delito.
“Esto es, faculta al Ministerio Público Federal para llevar a cabo el ejercicio de la acción penal ante un juez diverso al del lugar en que se haya cometido el hecho delictivo, siempre y cuando se reúnan los requisitos que prevé el párrafo tercero, del artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales, como son:
“i) Las características del hecho imputado; ii) las circunstancias personales del inculpado; iii) razones de seguridad en las prisiones; y iv) otras que impidan garantizar el adecuado desarrollo del proceso. En ese sentido, tal como lo señaló el tribunal unitario, el párrafo tercero, del artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales, de manera alguna le otorga al Ministerio Público Federal facultad para fijar la competencia de los juzgadores”.
En el proyecto, Cossío menciona que el Consejo de la Judicatura Federal no establece la competencia de los órganos jurisdiccionales con base en los hechos delictivos, sino que conforme al artículo 94 de la Constitución Federal, el CJF está facultado para la creación de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito, así como para establecer el número, división en circuitos, ubicación territorial y, en su caso, la especialización por materia de dichos órganos.
“Por tanto, resulta inexacto considerar que el Consejo de la Judicatura sea quien establezca la competencia de los órganos jurisdiccionales con base en los hechos delictivos, pues evidentemente tal competencia la determinan las normas procesales al caso concreto”, detalla el proyecto.
jbh