Un Tribunal Federal ordenó dictar una sentencia donde se ordene a Petróleos Mexicanos (Pemex) expropiar tres hectáreas de una zona de Jalisco, las cuales ha usado desde 1997 por la instalación de un poliducto y que proceda a la indemnización solicitada por el Ejido de Tololotlán.
El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito otorgó un amparo al Ejido, porque el “contrato de ocupación superficial” suscrito entre la parte quejosa y la paraestatal para la ocupación temporal de tres hectáreas, contiene diversos vicios de consentimiento.
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Por esta razón, Pemex deberá tramitar la expropiación y realizar la indemnización correspondiente por toda la superficie que ha ocupado.
Asimismo, se documentó pericialmente que el Ejido sufrió un detrimento injustificado en su patrimonio al privársele del uso y disfrute de diez veces más de la superficie contratada.
Por mayoría de votos, el Tribunal Colegiado concedió la protección de la justicia federal a la parte quejosa, y ordenó al Tribunal Unitario Agrario dejar sin efecto la sentencia reclamada, determinar la existencia de vicios en el consentimiento durante la celebración de referido contrato de ocupación, y declarar la nulidad del mismo.
El Ejido de Tololotlán demandó, en la vía agraria, la nulidad del “contrato de ocupación superficial” que celebró en 1997 con Pemex para la ocupación temporal de tres hectáreas, al observar que la práctica de éste le llevó a perder el goce, uso y disfrute de casi diez veces más de la superficie contratada, por lo que debería expropiársele la misma.
La paraestatal contestó la demanda y planteó la acción reconvencional, en el sentido de que debería reconocérsele la servidumbre de hecho a perpetuidad sobre la porción de terreno que efectivamente utiliza, por ser un derecho de vía generado por la instalación de un ducto de transporte de petróleo, previsto en el Programa Nacional de Desarrollo, el Programa de Desarrollo Urbano y la Ley General de Asentamientos Humanos.
El Tribunal Unitario Agrario determinó la improcedencia, tanto de la acción principal como de la reconvencional, al resolver que no quedó probado que en la celebración del contrato se haya ejercido violencia o dolo contra el Ejido, o que se celebró con mala fe no obstante que se probó pericialmente la ocupación de una superficie diez veces superior a la contratada; en tanto la empresa estatal debería esperar a la finalización del propio contrato para demandar en un nuevo juicio la servidumbre de paso buscada.
Ahora, al resolver un amparo directo, el Tribunal Colegiado argumentó que el Ejido está reconocido a nivel constitucional como un ente con personalidad jurídica y patrimonio propio, conformado por un conjunto de bienes y derechos de naturaleza específica, además que los artículos 1 y 2 de la Constitución establecen la composición pluricultural de la sociedad mexicana, así como la obligación de no discriminación y de protección de los sectores vulnerables: campesino, indígena y ejidal.
También, tomó en consideración diversas ejecutorias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) donde se ha establecido que muchos de los grupos a los que se hace referencia en el artículo 27 constitucional, se han visto históricamente excluidos o relegados del acceso a la justicia, que precisamente se puede constatar en varios niveles y provocar medidas compensatorias diferenciadas.
El Tribunal estableció que el Ejido quejoso sufrió un detrimento injustificado en su patrimonio y que no recibió asesoría de la Procuraduría Agraria, como lo mandata el propio reglamento aplicable; tampoco se le informó que se ocuparía una extensión diez veces mayor a la contratada por derecho de vía, ni que se estableció una cláusula donde se fijó que el contrato continuaría indefinidamente de manera “automática” una vez transcurrido los primeros 30 años sin necesidad de alguna otra contraprestación, lo que evidenció que la ocupación de la superficie ejidal no fue temporal, como la paraestatal lo sostuvo, sino definitiva.
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