Por: Sergio López Ayllón y Erika Mendoza Bergmans
Ilustración: Estelí Meza, cortesía de Nexos
La Constitución mexicana, en el segundo párrafo del artículo 27, reconoce la potestad del Estado de realizar expropiaciones, pero éstas “sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización”. Es decir, para que una expropiación proceda debe concurrir primero una causa de utilidad pública establecida en ley y, junto con ella, se genera el derecho para los afectados de recibir una indemnización por la afectación a sus derechos patrimoniales, todo ello mediante un procedimiento reglado que se encuentra desarrollado en la Ley de Expropiación, y cuyas últimas reformas datan de 2012. El caso que nos ocupa no se trata de una expropiación en sentido estricto, sino de una “ocupación temporal”, cuyos efectos implican la suspensión temporal de los derechos patrimoniales del concesionario y la ocupación temporal e inmediata de las instalaciones asociadas a la concesión, en este sentido es equivalente a una expropiación. La ley establece que esta figura procede siempre que exista una razón de utilidad pública, previa declaratoria de utilidad pública y pagando una indemnización que consistirá en una compensación a valor de mercado. Una vez realizada la declaratoria de utilidad pública, el Ejecutivo Federal decretará la medida correspondiente y ordena su ejecución inmediata.