Registro de la jornada: La gran incertidumbre

  • Columna de Ernesto de la Puente
  • Ernesto de la Puente

Ciudad de México /
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El primero de mayo de 2026 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reformaban, adicionaban y derogaban diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo (LFT) en materia de reducción de la jornada laboral.

Dentro de los artículos modificados se encontraba la adición de la fracción XXXIV al artículo 132 de la LFT, que obliga a los patrones a registrar de manera electrónica la jornada laboral de cada persona trabajadora, incluyendo el horario de inicio y finalización; así como a proporcionar dicho registro a la autoridad cuando se le requiera, lo cual hará prueba plena si se acredita que fue acordado entre la persona trabajadora y empleadora.

Sin embargo, dicha reforma también dispone que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social expedirá las disposiciones de carácter general que determinarán el ámbito de aplicación y excepción a la obligación de registrar la jornada que entrarán en vigor el 1 de enero del 2027, sin que a la fecha de redacción de este artículo (26 de octubre de 2026) se haya hecho e incluso han anunciado que lo harán hasta diciembre de 2026, aunque con la posibilidad de otorgar un periodo de gracia de 60 días una vez que se publiquen.

Lo anterior se ha convertido en un punto de enorme incertidumbre para los patrones en México toda vez que la obligación de registrar la jornada prevista en la LFT, es de aplicación general en la norma y sin excepciones a la fecha, por lo que aplicaría entonces para todos los tipos de industria, sin importar su actividad o número de empleados, y a todos los puestos de trabajo, sin importar si los servicios se prestan de forma presencial, remota o híbrida y si se trata de personal de base o de confianza (éste último suele tener jornadas autoadministradas).

Esta situación obedece en principio al estilo del actual gobierno de regular las normas que emite el Congreso de la Unión, mediante actos posteriores que el poder ejecutivo puede controlar y detallar, pero que con frecuencia implican el incumplimiento de plazos y el exceso en sus atribuciones. Así ocurrió, por ejemplo, con las disposiciones generales en materia de subcontratación y con el intento de regular por medio de acuerdos a industrias específicas (aunque solo lo hicieron con la agroexportación y la hotelera, antes de que la Corte indicara que no tenían dichas facultades para interpretar qué constituía un servicio especializado), o con los lineamientos de la Ley Silla que no aportaron certeza sobre el número y duración de los descansos.

En esta ocasión, la afectación que la opacidad del gobierno genera a los patrones es muy grave, ya que, si bien las empresas pueden realizar los análisis operativos y financieros necesarios para aplicar la reforma, no podrán efectuar los cambios documentales requeridos para cumplirla, pues el registro electrónico de la jornada debe detallarse en los contratos individuales de trabajo, los contratos colectivos de trabajo, los reglamentos interiores de trabajo y las políticas de las empresas, y muchas empresas aún conservan la esperanza de ubicarse en los supuestos de excepción que se emitan, tanto por el costo de llevar dichos registros como por las implicaciones administrativas de hacerlo para todas las industrias, puestos y actividades.

Aunque el periodo de gracia de 60 días que se propone sería benéfico para los patrones, en realidad sería ilegal, puesto que el legislador estableció claramente en el artículo quinto transitorio que dichas disposiciones debían entrar en vigor a partir del 1 de enero de 2027. Así, dicho periodo constituiría más bien una confesión expresa de que la autoridad no está lista y de que no observará la norma laboral durante ese lapso, a pesar de tratarse de una regla vigente y obligatoria.


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