Tuvimos conocimiento de una sentencia dictada por el valiente juez Séptimo de distrito en materia administrativa con residencia en Jalisco, Agustín Archundia Pérez, declarando inconstitucional la reforma judicial mexicana. Más allá de la suerte procesal que finalmente tenga esa resolución, y muchas otras más, —pues una sentencia de primera instancia puede ser revisada—, el hecho de que un órgano jurisdiccional haya tenido el valor de entrar al estudio de una reforma constitucional plantea una discusión de enorme trascendencia: ¿existen límites al poder de reformar la Constitución?
La reforma publicada el 15 de septiembre de 2024 modificó profundamente la integración y funcionamiento del Poder Judicial de la Federación, particularmente mediante la amañada elección por voto popular de ministras y ministros, magistraturas y jueces de distrito. El proceso electoral extraordinario de 2025 materializó buena parte de ese nuevo diseño institucional, y aún falta la segunda parte de este circo.
El punto más delicado consiste en distinguir entre la Constitución y el órgano facultado para reformarla. El artículo 135 constitucional establece el procedimiento para modificar el texto fundamental, pero permanece una interrogante: ¿el llamado poder reformador puede alterar absolutamente cualquier elemento de la Constitución o existen principios esenciales —, tratados internacionales, división de poderes, independencia judicial, acceso a una justicia imparcial y protección de los derechos humanos— que operan como límites materiales?
La posición tradicional sostiene que, cumplido el procedimiento del artículo 135, la reforma se incorpora a la Constitución y no puede considerarse “inconstitucional” como una ley ordinaria. Existe además un obstáculo procesal: el artículo 61, fracción I, de la Ley de Amparo establece la improcedencia del juicio contra adiciones o reformas a la Constitución.
Frente a ello existe otra concepción: el poder de reforma no equivale al poder constituyente originario. Es un poder creado y regulado por la propia Constitución y, por ello, no necesariamente ilimitado. Desde esta perspectiva, una reforma que afectara elementos estructurales del Estado constitucional o garantías indispensables para los derechos humanos podría ser susceptible de control judicial en circunstancias excepcionales.
Ahí radica la importancia de lo ocurrido en Jalisco. La relevancia de la sentencia no está solamente en sus efectos para quienes promovieron el amparo, sino en haber llevado al terreno jurisdiccional una pregunta todavía abierta en México: ¿quién controla al poder que reforma la Constitución cuando la propia reforma puede afectar los mecanismos destinados a controlar al poder?
Debe evitarse, sin embargo, una conclusión precipitada. Una sentencia de un juez de distrito no equivale a una declaración general de invalidez de la reforma judicial ni significa que ésta haya desaparecido del orden constitucional. Su procedencia, argumentos y efectos pueden ser revisados por órganos jurisdiccionales superiores. Será indispensable conocer el texto íntegro de la resolución y el resultado de los recursos antes de afirmar cuál será su consecuencia jurídica definitiva.
El debate, no obstante, es indispensable y más entre los jóvenes abogados. La independencia judicial no es un privilegio de los jueces; es una garantía de los ciudadanos. Y la supremacía constitucional no consiste únicamente en obedecer el texto constitucional, sino en preservar las condiciones que permiten que siga siendo una verdadera norma de control del poder.
La sentencia de Jalisco, sea confirmada o revocada, puede convertirse en una referencia relevante para una discusión que apenas comienza. La cuestión de fondo trasciende gobiernos, partidos y personas juzgadoras: determinar si en México el poder de reforma constitucional tiene límites y, en caso afirmativo, ¿quién tiene la última palabra para hacerlos valer?
Lo más seguro es que la rechacen aduciendo que el artículo 61 de la Ley de Amparo y la propia reforma constitucional señalan que ese mecanismo prohíbe impugnar cambios a la Constitución.
Falta mucho por escribirse de este capítulo vergonzoso para nuestro país, incluso hay recomendaciones y tendrá que venir una sentencia del la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ¿La aceptará la Corte del Acordeón y el gobierno federal?