Algunos aspectos jurídicos del nombre

Ciudad de México /

El nombre es el conjunto de signos que constituye un elemento básico e indispensable de la identidad de cada persona, sin el cual no puede ser reconocida. El derecho a la identidad es un derecho fundamental que el ser humano adquiere desde que nace. Este atributo de la persona es el conjunto de signos que constituyen un elemento indispensable de la identidad de cada persona sin el cual no puede ser reconocida en la sociedad; lo rige el principio de autonomía de la voluntad, ya que se elige libremente por la misma persona, los padres o tutores, según sea el momento del registro. El nombre de la persona se integra del o los nombres propios (Juan, Luis, Jesús) y el nombre patronímico o apellidos, los cuales pueden ser simples o compuestos. El reconocimiento jurídico de la existencia de una persona, para formalizar su nacimiento, reconocer su identidad, asentar su nombre y salvaguardar el origen de su nacimiento con los apellidos de los padres, es parte primordial para garantizar su derecho fundamental. Los padres de recién nacidos tienen la obligación de presentarlos al Registro del Estado Civil, para que, con su inscripción y la expedición del acta de nacimiento, le sean reconocidos las garantías de identidad y género, que están previstas en el texto constitucional, garante del interés superior del menor.

El 28 de julio del año 2018, el Congreso del estado de Puebla reforma diversas disposiciones del Código Civil local, en atención al derecho al libre desarrollo de la persona, en el particular de la asignación del orden de los apellidos de una persona. La convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, trata de adoptar medidas asequibles para la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre la base de la igualdad entre hombre y mujer, garantizando la supresión de cualquier acto discriminatorio, condenando toda forma de violencia contra la mujer. El derecho de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación, se convierte en una obligación del estado, de actuar con perspectiva de género, tratando de combatir los argumentos estereotípicos e indiferentes imperantes en el ejercicio del derecho a la igualdad. Tomando como base lo anterior se modifica el artículo 64 del Código Civil, para que los padres de común acuerdo puedan elegir el orden de los apellidos de sus hijos. En esta reforma se contempla que en caso de que no exista convenio por los padres, el orden de los apellidos se determinará de manera alfabética.

La Suprema Corte de Justicia, indica que el artículo 64 del Código Civil del estado, el nombre propio de una persona será puesto libremente por quien declare el nacimiento y los apellidos serán el del padre y de la madre; por otra parte, el artículo 71 del mismo ordenamiento determina cuándo procede la enmienda del nombre; de lo cual se concluye que las tres hipótesis previstas en el artículo 70 de la citada ley, haciendo referencia al cambio de nombre propio no de los apellidos porque para que resulte la rectificación de éstos, es necesario que concurra un error en la atribución de ellos, o bien en la ortografía, además de que no puede modificarse en forma arbitraria el apellido paterno o hacerse desaparecer de un acta de nacimiento, porque de él se deriva su filiación. El artículo 935, fracción I, del Código Civil, señala que pueden solicitar la rectificación de un acta de estado civil, las personas de cuyo estado se trata. Esta disposición legal no dice que quien promueva deba hacerlo con un nombre determinado, es decir, el utilizado o el que se pretenda rectificar. Si el solicitante promovió con el nombre que intenta rectificar, fue con el objeto de demostrar su personalidad, pues nada imposibilita hacerlo así; si en el acta de nacimiento que exhibió, obra asentado el nombre con el que promovió la acción, es claro que se acredita su identidad y por ello, su legitimación.

JESÚS FELIPE MONTELONGO

  • Varios autores
Más opiniones
MÁS DEL AUTOR

LAS MÁS VISTAS