En infidelidad sexual no procede daño moral: Corte

La ministra Norma Lucía Piña Hernández propuso negar el amparo y estableció que la infidelidad sexual en el matrimonio, por sí misma, no puede ser considerada un hecho ilícito para efecto de sustentar una condena por daño moral.

Sesión en la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. (Cuartoscuro)
Rubén Mosso
Ciudad de México /

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que en casos de infidelidad sexual no proceden las demandas por daño moral.

La ministra Norma Lucía Piña Hernández propuso negar el amparo y estableció que la infidelidad sexual en el matrimonio, por sí misma, no puede ser considerada un hecho ilícito para efecto de sustentar una condena por daño moral.

El fallo derivó del amparo que promovió un hombre que demandó a su ex esposa y solicitó la reparación del daño por engañarlo.

El demandante exigió que su ex esposa y el actual marido lo indemnizarán con un pago no menor a los 7 millones 500 mil pesos.

La mujer y su ex pareja se casaron en 1985 y tuvieron una primera hija; en 1989, la demandada sostuvo una relación sexual con una tercera persona (codemandado) y se embarazó nuevamente. A principios de 1990 nació una segunda hija.

En mayo de 1992, los codemandados se casaron, y las hijas continuaron viviendo con la madre y el nuevo esposo.

La demandada no negó haber sostenido la relación extramarital, pero manifestó que esto no podía ser constitutivo de un hecho ilícito para sustentar una acción de indemnización por daño moral, y afirmó que su ex esposo no podría haber sufrido ninguna afectación moral a sus sentimientos o afectos por conocer el hecho cuando ya tenían 22 años divorciados.

La mujer se defendió en el sentido de que no tenía conocimiento de que su ex marido no fuera el padre biológico de su segunda hija, y que tanto ella como su actual esposo se enteraron de la verdad sobre la paternidad hasta que obtuvieron los resultados de la prueba genética.

La demandada rechazó haber ocultado dolosamente ese hecho, y negó que su ex marido hubiera sufrido daño moral, porque nunca se hizo cargo de la hija ni de deberes parentales, ni ha tenido una real relación afectiva padre a hija con ésta, pues ese papel lo ha desempeñado su actual esposo.

RESOLUCIÓN.

En el proyecto de sentencia de la ministra se menciona que la expresión de la propia sexualidad no se reduce a la realización de actos eróticos sexuales con el involucramiento de otras personas sino que incide en muchos otros aspectos (el establecimiento de relaciones sentimentales de pareja, la decisión de procrear o no, etcétera), y que el pleno ejercicio de la sexualidad tiene una vinculación con el desarrollo psicoemocional y bienestar del ser humano.

La Sala apoyó que la fidelidad en el matrimonio es una cuestión de carácter personalísimo en la que tiene cabida la autonomía de la voluntad de los cónyuges y cuya observancia no puede ser exigida coactivamente; por ende, el control estatal necesariamente se ve limitado en cuanto a la imposición de consecuencias jurídicas distintas a la disolución del vínculo matrimonial.

La Sala señaló que el deber conyugal referido está sustentado en el vínculo sentimental y afectivo que se presupone entre los consortes, aspecto de la vida conyugal que se circunscribe a la intimidad de la pareja, de manera que los acuerdos conforme a los cuales deciden vivir la vida en común atañen a ambos y preponderantemente son inherentes a ese ámbito.

En ese sentido, la conducta de infidelidad sexual en el matrimonio trae aparejada la asunción de la consecuencia jurídica de la eventual disolución del vínculo, pero no es susceptible de un reproche bajo las reglas de la responsabilidad civil para dar lugar a una condena económica por el posible daño a los sentimientos y afectos del cónyuge ofendido, menciona la sentencia.

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