Un revés a la sentencia del expediente CNHJ-HGO-172/21 de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia (CNHJ) de Morena, por el cual invalidó la designación de las carteras vacías en el Comité Ejecutivo Estatal (CEE) del partido guinda: presidencia, secretaría general y de organización, dio el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo (TEEH) al resolver los Juicios para la Protección de los Derechos Políticos y Electorales del Ciudadano (JDC) bajo expedientes: TEEH-JDC-028-2021, TEEH-JDC-029-2021, TEEH-JDC-030-2021 y TEEH-JDC-038-2021.
Las demandas promovidas por Sandra Alicia Ordoñez quien fue designada como presidenta de la fuerza guinda; Sergio García Cornejo, secretario general; y Alejandrina Margarita Franco Tenorio, secretaria de organización, respectivamente; se declararon fundadas en cuanto al agravio de que los estatutos de Morena no exigen un plazo de siete días para emitir una convocatoria para un órgano interno de conducción como es el Consejo Estatal, sino que lo establecido por el artículo 41 bis de los Estatutos, que dicta “que las convocatorias que emitan todos los órganos de dirección y ejecución se emitirán al menos siete días antes de la celebración de las sesiones o según lo marque este Estatuto”, es únicamente una referencia temporal para contar con tiempo suficiente para el desarrollo de la misma.
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Lo anterior debido a que consideró el TEEH que el sol azteca no tiene ningún tipo de interés jurídico para controvertir esta acción de la fuerza turquesa, esto debido a que no se actualizan las condiciones para el ejercicio de una acción tuitiva en defensa de intereses difusos, “en tanto que el acuerdo reclamado es una decisión de la autoridad responsable cuyo efecto se extiende únicamente a los militantes del partido Nueva Alianza, en tanto, no genera una lesión o afectación concreta y directa a un particular, o a los derechos, intereses o prerrogativas del partido actor (PRD), ni atenta contra el interés o derechos difusos de una colectividad que no se encuentre representada”, (sic) enuncia la sentencia.
Por ello, por unanimidad, la magistrada presidenta y los magistrados resolvieron desechar de plano la demanda al actualizarse la causal contenida en el artículo 353, Fracción II del Código Electoral que prevé la improcedencia del medio de impugnación.