La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que en casos de infidelidad sexual no proceden las demandas por daño moral.
El fallo derivó del amparo que promovió una mujer que demandó a su marido y solicitó la reparación del daño por haberla engañado sexualmente contra mujer.
La ministra Norma Lucía Piña Hernández propuso negar el amparo y estableció que la infidelidad sexual en el matrimonio, por sí misma, no puede ser considerada un hecho ilícito para efecto de sustentar una condena por daño moral.
En el proyecto de sentencia de la ministra se menciona que la expresión de la propia sexualidad no se reduce a la realización de actos eróticos sexuales con el involucramiento de otras personas sino que incide en muchos otros aspectos (el establecimiento de relaciones sentimentales de pareja, la decisión de procrear o no, etcétera), y que el pleno ejercicio de la sexualidad tiene una vinculación con el desarrollo psicoemocional y bienestar del ser humano.
“En lo que aquí interesa señalar, podemos sostener que la libertad sexual como vertiente o expresión del derecho al libre desarrollo de la personalidad, es un derecho personalísimo, por ende, tiene como condición inherente la autonomía de la voluntad de la persona sobre la forma de ejercerla, es decir, atañe sólo al ámbito de decisión de la persona elegir tener relaciones sexuales con otra; sin más límite de que exista el pleno y válido consentimiento de ambos.
“En el entendido que esa libertad de autodeterminación para el ejercicio de la propia sexualidad, evidentemente conlleva la carga de que las decisiones relativas se toman de acuerdo con la ética o moral personal, es decir, conforme a los valores, creencias, e ideas que el individuo tenga para normar su comportamiento sexual y conforme a la propia responsabilidad personal; se reitera, con la única condición de que dicho ejercicio no interfiera o trastoque los derechos sexuales de la otra persona con la que se realizan los actos eróticos, que pueda dar lugar a conductas delictivas”, detalla el proyecto avalado.
La Sala apoyó que la fidelidad en el matrimonio es una cuestión de carácter personalísimo en la que tiene cabida la autonomía de la voluntad de los cónyuges y cuya observancia no puede ser exigida coactivamente; por ende, el control estatal necesariamente se ve limitado en cuanto a la imposición de consecuencias jurídicas distintas a la disolución del vínculo matrimonial.
Las Sala señaló que el deber conyugal referido está sustentado en el vínculo sentimental y afectivo que se presupone entre los consortes, aspecto de la vida conyugal que se circunscribe a la intimidad de la pareja, de manera que los acuerdos conforme a los cuales deciden vivir la vida en común atañen a ambos y preponderantemente son inherentes a ese ámbito.
En ese sentido, la conducta de infidelidad sexual en el matrimonio trae aparejada la asunción de la consecuencia jurídica de la eventual disolución del vínculo, pero no es susceptible de un reproche bajo las reglas de la responsabilidad civil para dar lugar a una condena económica por el posible daño a los sentimientos y afectos del cónyuge ofendido, menciona la sentencia.
jbh