Derecho al olvido: ¿Obstaculiza acceso a la información?

  • Democracia para erizos
  • Arístides Rodrigo Guerrero García

Puebla /

El denominado derecho al olvido surge en la era de las Tecnologías de la Información y Comunicación, y se ha entendido como el derecho a través del cual se pretende que, a petición de una persona, determinada información sea desindexada de los buscadores web, lo cual no significa que la información desaparecerá, sino que evita que sea presentada en dichos buscadores.

Esta acción, presenta dos posturas: por un lado, los que afirman que se debe evitar lastimar la intimidad, privacidad y dignidad de las personas y más aún evitar ser clasificado; y por otro lado los que lo consideran un obstáculo al acceso de información.

Entre los que se suman a la segunda postura se encuentra la organización artículo 19, la cual ha señalado que el derecho al olvido es un concepto ambiguo y cuya indefinición en cuanto a su contenido y alcance jurídico representa un severo riesgo para los derechos humanos, ya que obstaculiza el acceso a información de interés público, reduce su ámbito a lo presente e inmediato, es una restricción a la libertad de expresión y ha incentivado la corrupción.

Ahora bien, en el derecho comparado, la Agencia Española de Protección de Datos señala que el derecho de supresión, comúnmente denominado derecho al olvido consiste en “que, bajo ciertas condiciones, los enlaces a los datos personales no figuren en los resultados de una búsqueda en internet realizada por el nombre”.

En el mismo sentido, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea hizo pública el 13 de mayo de 2014 una sentencia que esencialmente señala que el tratamiento de datos que realizan los motores de búsqueda está sometido a las normas de protección de datos de la Unión Europea y que las personas tienen derecho a solicitar, bajo ciertas condiciones, que los enlaces a sus datos personales no figuren en los resultados de una búsqueda en internet realizada por su nombre”. No obstante, el propio Tribunal reconoce que podrían no suprimirse declaraciones controvertidas realizadas en público si fuera mejor para el interés general mantenerlas online.

Tanto en la definición de la Agencia Española como en la del Tribunal de Justicia europeo, se encuentra un conjunto de palabras claves: “bajo ciertas condiciones”, lo cual conlleva la necesidad de cumplir con determinados requisitos para borrar la informa.

Lo anterior nos sitúa frente a la colisión de dos esferas de derechos, por un lado, el derecho a la intimidad y privacidad de las personas, y por el otro el derecho a la información de interés público.

Ambas posturas cuentan con argumentos muy válidos, y para ejemplificarlas, nos podemos encontrar frente a una persona que ha sido desprestigiada por las llamadas fakenews, o bien que los medios de comunicación la presentan como delincuente sin haber sido escuchada y vencida en juicio, y con ello se afecta su dignidad y prestigio; pero por otro lado tenemos el caso del empresario o político corrupto que pretende hacer uso de este derecho y con ello borrar información que debería ser conocida por la ciudadanía, dada la trascendencia o relevancia que pudiera implicar la labor de dicho funcionario.

Por último, resulta interesante una tercera alternativa: el denominado por los colombianos como derecho a la rectificación, derecho que en México es similar al derecho de réplica. Este derecho permite que la persona que ha sido aludida solicite al medio de comunicación o electrónico que rectifique la información presentada, y de esta forma no se borra la información de internet, sino que viene acompañada por una corrección de la información.

El derecho a la rectificación se encuentra contenido en el artículo 23 de la Ley de Comunicación colombiana, el cual dispone que todas las personas tienen derecho a que los medios de comunicación rectifiquen la información que han difundido sobre ellas, sus familiares o sobre los asuntos a su cargo cuando existan deficiencias en la verificación, contrastación y precisión de la información de relevancia pública.

La misma Ley señala que la Superintendencia de la Información y Comunicación podrá disponer, previa la calificación de la pertinencia del reclamo, las siguientes medidas administrativas:

1. La rectificación y la disculpa pública de la directora o del director del medio de comunicación;

2. Lectura o transcripción de la rectificación y la disculpa pública en el mismo espacio, programas, secciones y medio de comunicación en que se difundió la información no demostrada, falsa o inexacta;

3. Solo en caso de reincidencia que tenga lugar dentro de un año se impondrá una multa equivalente al 10% de la facturación promediada de los últimos tres meses presentada en sus declaraciones al Servicio de Rentas Internas.

4. En caso de nuevas reincidencias, la multa será el doble de lo cobrado.

En el caso mexicano, tenemos la Ley reglamentaria del artículo 6° constitucional en materia de derecho de réplica, cuyo artículo 3° señala que toda persona podrá ejercer el derecho de réplica respecto de la información inexacta o falsa que emita cualquier sujeto obligado y que le cause un agravio.

En conclusión, como se precisa en el título, al hablar del derecho al olvido es importante no dejar a un lado el derecho a la información de interés público.

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