La Constitución General señala, en su artículo 30, que tienen derecho a la nacionalidad mexicana por nacimiento, entre otras, aquellas personas que: a) hayan nacido en territorio nacional o que, b) habiendo nacido en el extranjero, ambos padres o alguno de ellos, sea mexicano.
El primero de dichos derechos recibe el nombre, en el argot jurídico, de “ius soli”, es decir, aquel “derecho de suelo” con base en el cual una persona es considerada originaria de cierto lugar atendiendo al espacio territorial en el cual nació.
El segundo de ellos, es el denominado como “ius sanguinis”, derecho de sangre, a través del cual una persona adquiere la nacionalidad de alguno o de ambos padres.
A ello cabría agregar una tercera categoría, que sería por voluntad, y es la relativa a la denominada “nacionalidad por naturalización”, a través de la cual la persona decide adoptar la nacionalidad de algún otro país.
Dicha regla forma parte del derecho común internacional, es decir, son reglas reconocidas por los demás países.
Ahora bien, cabe mencionar que tanto el “ius sanguinis” como el “ius soli” están también reconocidos en el derecho constitucional de las entidades federativas, es decir, una persona puede ser oriunda de dos o más estados. Ejemplos de lo anterior son los siguientes:
Veracruz: el artículo 11 de la Constitución de este Estado, considera como veracruzanos a los nacidos en su territorio y a los hijos de padre o madre nativos del mismo, sin importar que aquellos hayan nacido dentro de alguna otra entidad o, inclusive, en el extranjero.
Puebla: atendiendo al artículo 18 de su Constitución, son poblanos los mexicanos mayores de edad hijos de padre o madre poblana, nacidos fuera del territorio del Estado.
Guerrero: la Constitución del Estado de Guerrero, en su artículo 17, considera como guerrerenses, además de a quienes hayan nacido en su territorio y a los hijos de padre o madre guerrerense sin importar el lugar de su nacimiento (siempre y cuando sea dentro del territorio nacional), a aquellos mexicanos que tengan residencia permanente, por más de cinco años, en dicha entidad federativa.
Esta última forma de ser considerado guerrerense, atiende a una regla, también reconocida en el derecho internacional, denominada como “ius domicilii”, es decir, aquella que se da en razón del domicilio.
Tamaulipas: este estado (artículo 5° de su Constitución) también menciona, para la obtención de la calidad de tamaulipeco, las reglas relativas al “ius soli” y el “ius domicilii”; de este último, dicha Constitución establece que las personas podrán elegir entre ser tamaulipeco o únicamente conservar la calidad originaria, si así lo manifiestan ante la Autoridad Municipal respectiva.
De igual forma, retoma la regla del “ius sanguinis”; sin embargo, en este caso, la Constitución lo establece como un derecho que debe ser ejercido, y no que se da por sí solo, toda vez que se menciona que para que una persona nacida fuera del territorio de Tamaulipas, cuyos padres sean originarios de dicho estado, es necesario que aquel, una vez adquirida la mayoría de edad, manifieste su intención al Congreso Local.
Chiapas: este estado, contrario a los anteriores, retoma las reglas del “ius soli” y del “ius sanguinis”, mas no el relativo al domicilio, es decir, el “ius domicilii” luego entonces, sólo podrán ser chiapanecos aquellos que hayan nacido dentro de dicho territorio, o bien, alguno de sus padres tenga dicha condición.
Baja California Sur: la Constitución relativa, establece las reglas del “ius soli”, “ius sanguinis” y “ius domicilii” para la adquisición de la calidad sudcaliforniana; sin embargo, a diferencia de las anteriores, establece dos vertientes de la tercera regla: en primer lugar, determina como requisito la residencia efectiva de por al menos tres años; en segundo lugar, preceptúa que podrán ser sudcalifornianos aquellos que hayan contraído matrimonio con un sudcaliforniano y cuenten con al menos una residencia de un año. En ambos casos, se requiere manifestación expresa para adquirir la calidad.
Como puede apreciarse, son muchas y diversas las formas a través de las cuales, las personas pueden ser consideradas originarias de uno, dos o más entidades federativas; por tanto, resultaría errónea la idea de que, para que una persona pueda ser considerada originaria de un estado, necesariamente haya tenido que nacer ahí.
Dicha situación no es menor, toda vez que con dicho reconocimiento, se protegen ciertos derechos contenidos en la Constitución Federal, entre los cuales podemos identificar el derecho a la identidad y origen, a través del cual una persona conoce de dónde viene, sus raíces y quién es –se incluyen también derechos como al nombre, fecha de nacimiento o sexo–; derechos indígenas que, en relación al anterior, le otorgan a quien los posee ciertas prerrogativas que le permitan su mejor desarrollo, con un trato diferenciado ante las autoridades, educación o traductor; y, finalmente, derechos político electorales, entre los que se encuentran ser votado o ejercer cargos dentro de los órganos estatales.
A partir de lo anterior, es que se puede afirmar que el autor de esta columna es orgullosamente jarocho, por herencia de mi madre Rosa Margarita García Culebro, quien nació en Coatzacoalcos, Veracruz.