¿Puede un jefe de gobierno o gobernador ser senador?

  • Democracia para erizos
  • Arístides Rodrigo Guerrero García

Puebla /

En los últimos meses surgió una discusión académica, jurídica y política respecto a si un Jefe de Gobierno de la Ciudad de México o Gobernador de un estado podría ser registrado como candidato al Senado de la República por la vía de representación proporcional.

Para dotar al lector de un marco jurídico, cabe señalar que el artículo 58 de la Constitución Federal dispone que para ser Senador se requieren los mismos requisitos que para ser Diputado, a excepción de la edad. A su vez, el artículo 55 señala un catálogo de requisitos a cumplir, entre los cuales se encuentran también limitantes.

Entre dichas limitantes, encontramos la siguiente: “los Gobernadores de los Estados y el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones durante el periodo de su encargo, aun cuando se separen definitivamente de sus puestos”.

De una primera interpretación, podría argumentarse que existe un impedimento para los Gobernadores y Jefe de Gobierno para ser postulados como candidatos al Senado y a la Cámara de Diputados; sin embargo, resulta interesante la interpretación que realizó la Sala Superior del Tribunal Electoral en el expediente SUP-RAP-87/2018 y su acumulado.

El Tribunal Electoral esgrimió básicamente tres argumentos para sostener la constitucionalidad de la candidatura. Sus razonamientos fueron los siguientes:

En primer lugar, señaló una breve síntesis del sistema electoral aplicable para la Cámara de Senadores, enunciando que se encuentra integrada por 128 legisladores, de los cuales 64 se eligen por el principio de mayoría relativa, 32 con base en el principio de primera minoría y los 32 restantes por el de representación proporcional.

Derivado de lo anterior, detectó dos ámbitos geográficos de elección: 1) para el caso de las senadurías por el principio de mayoría relativa y primera minoría, aquel limitado a la entidad federativa; y 2) en cuanto a aquellos electos por el principio de representación proporcional, un ámbito territorial nacional.

Es en este último ámbito de elección en el cual se ubica la candidatura del Jefe de Gobierno, ya que, al ser postulado por el principio de representación proporcional, no representa a una entidad federativa, sino a una circunscripción, que en este caso es todo el territorio nacional.

El segundo argumento presentado por el Tribunal Electoral, es de carácter histórico, y recordó que la limitante establecida en el artículo 55 fue introducida al sistema jurídico nacional el 29 de abril de 1933, es decir, mucho antes que se introdujeran las senadurías electas en una única circunscripción plurinominal –en 1996– y que su finalidad fue que los gobernadores no se perpetuaran en el poder.

Dicha prohibición, aduce el Tribunal, se introdujo hace casi 10 años respecto del Jefe de Gobierno con la única finalidad de homologar el texto de la Constitución.

El tercer y último argumento que se observa en la Sentencia fue respecto a la interpretación de dicha limitante. Así, concluyó que la norma en cuestión no hubiera podido ser aplicada de manera ilimitada o por analogía, sino que su interpretación debe ser limitativa, es decir, atendiendo a la literalidad de la norma.

Sumado a ello, y con el paradigma de los Derechos Humanos, el Tribunal decidió aplicar dicha norma de la manera más favorable a la persona, en aras de garantizar plenamente el derecho fundamental de participación política.

De todo lo anterior, dicho Tribunal concluyó que la restricción a la cual hace referencia el citado precepto constitucional, sólo puede ser aplicada al ámbito territorial en el cual se desempeña la función ejecutiva, sea en un Estado o en la Ciudad de México.

En otras palabras, concluyó que el requisito señalado sólo es exigible a los Senadores electos por el principio de mayoría relativa –e, indirectamente, a los de primera minoría–.

Lo anterior, porque, en el caso de las senadurías por el principio de representación proporcional, son electas en todo el país, a través de una circunscripción única, que es la nacional; además de que en dicha elección no participan candidatos de manera aislada, sino a través de listas cerradas y bloqueadas que serán ocupadas a partir de la votación que obtenga el partido político que los postule.

La interpretación resulta digna de estudiar, y aunque pueda ser cuestionada, se encuentra sustentada en argumentos sólidos.

En su momento, será el legislador, pasadas las elecciones, el encargado de decidir si homologa la restricción a los candidatos electos por los tres principios, si mantiene así el texto constitucional o bien, si lo modifica, para hacer factible o no, que los ex Gobernadores y Jefes de Gobierno puedan acceder al Congreso de la Unión.

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