¿Es impugnable la reforma judicial?

  • De la utopía a la realidad
  • Rafael Palacios

Laguna /

Ahora el debate se centra en que si las reformas constitucionales que se llevaron a cabo son o no impugnables y la respuesta contundente es NO.

Llama la atención el posicionamiento que están haciendo jueces y magistrados federales y algunos juristas de oposición, que en teoría son personas preparadas en su mayoría en lo que se está discutiendo que es una materia especializada de la abogacía como es el derecho constitucional, ya no se diga la horda de opinólogos que abundan y que no tienen ni la menor idea del tema y solo repiten absurdos.

El asunto está en aquellos jueces que le dieron entrada a las demandas de juicios de amparo cuando la ley de amparo expresamente en su artículo 61 fracción primera que el juicio de amparo es improcedente contra reformas a la constitución, no obstante a la clara prohibición de procedencia, hubo jueces que le dieron entrada y además emitieron suspensiones para que no continuara el proceso legislativo lo cual es una burda violación a la ley por parte de la juez que determinó dicha sustanciación del juicio y suspensión del procedimiento parlamentario.

Hay voces desde adentro del poder judicial pretendiendo justificar la indebida e ilegal actuación de la jueza pretendiendo sustentar en una interpretación de convencionalidad a dicho precepto como si tuviese ambigüedad en su concepto de prohibición, cuando hay un principio de derecho que refiere que no es necesario interpretar lo que es claro, su latinismo es “In claris non fit interpretatio”.

Arguyen también que se está impugnando el procedimiento legislativo llevado a cabo en diversas legislaturas locales lo cual pudiera resultar válido la pretensión, sin embargo no es el juicio de amparo el mecanismo ni una jueza de distrito la competente para conocer la impugnación, para eso se instauraron medios de control constitucional a procesos reformatorios legales y constitucionales que mediante juicios ante la suprema corte se pueden revisar procesos legislativos del congreso de la unión o parlamentos locales que reforman, derogan o adicionan leyes y su revisión es para que dichas reformas no contravengan el orden constitucional, el juicio es la acción de inconstitucionalidad que debe ser promovida por la tercera parte de los integrantes del órgano legislativo.

La oposición quedó tan reducida que ni siquiera puede alcanzar la porción mínima requerida por la propia norma constitucional en Diputados ni en senadores para impugnar por la vía correcta el proceso legislativo que refiere no cumplió con sus procedimientos acorde a la normatividad parlamentaria, está circunstancia política de no poder impugnar por no tener legisladores suficientes no les da la alternativa como lo pretenden de utilizar otro cause impugnativo como es un juicio de amparo, pero la desesperación y el uso faccioso del cargo de juez federal hacen que cometan estas ilegalidades que derivan en responsabilidades administrativas y penales de quien se presta a ello.

No es de soslayar el último acto que proyecta su verdadera pretensión de conservar privilegios es el determinar desde el propio poder judicial que se disminuye la edad de jubilación de 65 a 55 años de edad para que la pensión de retiro sea con esos montos superiores al salario del presidente, lo que refleja el gran interés por las cuestiones económicas y de control político más allá de eficientar la actividad jurisdiccional del Estado erradicando todos los vicios que tienen desde ya décadas.

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