La inconstitucionalidad de la Constitución (primera parte)

Ciudad de México /

No es un trabalenguas. Se trata de una espinosa cuestión que tendrá que resolver pronto la Suprema Corte de Justicia como consecuencia de haber admitido a trámite, por mayoría de 8 votos contra 3, la petición presentada por varias personas juzgadoras de someter a control constitucional la reciente reforma judicial. Simplificando enormemente, la pregunta subyacente es: ¿puede la SCJN declarar inconstitucional una reforma a la Constitución?

En rigor, esta no es la primera vez que la Corte tiene que decidir sobre este tema. Su respuesta ha variado en el tiempo. Para poder entender la complejidad del asunto, vale la pena recordar algunos elementos de la teoría constitucional. Tomaré como referencia el libro de R. Zippelius, Teoría General del Estado, publicado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM en 1989, en una sobresaliente traducción de Héctor Fix Fierro.

Una Constitución material es el conjunto de reglas fundamentales de un Estado. Una Constitución formal son las normas asentadas en un documento cuyo fundamento de validez se halla en el poder constituyente. En la concepción democrática, el poder constituyente es el pueblo, quien está libre de todo límite jurídico para constituir los poderes y establecer la forma de organización política de una nación. Esto no implica que esa libertad esté de hecho restringida por circunstancias fácticas.

Así, la Constitución formal de México fue el resultado del Constituyente de 1917 que dio forma y organización al Estado mexicano. Así, el artículo 40 en su texto original —que retoma la redacción de la Constitución de 1857— dice: “Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática y federal…”. En 2012 una reforma añadió la palabra “laica”.

Ahora bien, ese poder constituyente “constituyó” un órgano que tiene como función reformar a la propia Constitución. Está integrado por 2/3 partes de los integrantes de las Cámara de Diputados y Senadores y 17 legislaturas estatales. A la fecha ha modificado 805 artículos desde 1917 y casi nunca se han controvertido sus decisiones.

El mismo órgano creó a la SCJN como un tribunal constitucional, es decir, como una jurisdicción responsable de salvaguardar el principio de supremacía constitucional y ser el garante último de la democracia y los derechos humanos. La SCJN es un órgano límite pues tiene la última palabra sobre el sentido y alcance de la Constitución.

Hasta aquí la explicación. Ahora las preguntas. ¿Tiene límites el constituyente permanente? ¿puede actuar como quiera y modificar lo que sea? ¿podría cambiar, por ejemplo, la forma republicana, federal y democrática del Estado mexicano? Y junto con lo anterior ¿puede el tribunal constitucional someter a control jurisdiccional y eventualmente revertir los actos del constituyente permanente? ¿Sobre qué fundamento y criterios? Sobre esto volveremos.


  • Sergio López Ayllón
  • Investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Miembro del Sistema Nacional de Investigadores / Escribe cada 15 días (miércoles) su columna Entresijos del Derecho
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