La inconstitucionalidad de la Constitución (segunda parte)

Ciudad de México /

Retomemos las preguntas de nuestra última entrega. ¿Tiene límites el poder reformador de la Constitución? ¿Puede actuar como quiera y modificar lo que sea? ¿Sus facultades admiten el control de la Suprema Corte?

Antes de responderlas, debo advertir que es un tema muy complejo. En un extremo, hay quienes sostienen que el órgano reformador de la Constitución es equiparable al poder constituyente, cuya capacidad de configuración es ilimitada y cuyos actos no pueden ser objeto de una revisión formal o material. En el otro, se argumenta que se trata de un poder constituido, que debe seguir las reglas de procedimiento que establece la propia Constitución, así como la jurisprudencia sobre violaciones al procedimiento legislativo, y que por ende sus actos pueden ser revisados por la SCJN.

La respuesta es todavía más complicada si consideramos que quienes hoy sostienen la primera posición, en el pasado argumentaron la segunda. Varios legisladores, entre otros Ernestina Godoy, Adán Augusto López o Ricardo Monreal promovieron un amparo indirecto contra la reforma constitucional en materia energética. Morena promovió la acción de inconstitucionalidad 17/2016 contra la reforma constitucional en materia política de Ciudad de México. El mismo Arturo Zaldívar defendió la procedencia del control judicial de las reformas a la Constitución (voto particular del amparo en revisión 2021/2009).

Por su parte, la Suprema Corte ha resuelto desde 1998 diversos casos. Las diferentes integraciones han alternado criterios que son claramente incongruentes entre sí y han suscitado votaciones divididas y valiosos votos de minoría. En la sesión del pleno de la SCJN del 3 de octubre de 2024, el ministro Ortiz Mena pidió a sus colegas “poner en orden nuestra jurisprudencia sobre un tema tan trascendental” pues los criterios “no están sistematizados y no hay suficiente claridad interpretativa”.

En síntesis, enfrentamos un tema especialmente importante que requiere de una reflexión pausada y cuidadosa con una perspectiva de largo plazo. Podríamos empezar por reconocer que el órgano reformador de la Constitución es un poder constituido que tiene características especiales, por ello debe estar sujeto a un criterio de control constitucional distinto al ordinario.

También es necesario reconocer que las normas constitucionales tienen funciones y valores diferentes, sobre todo en un texto que tiene disposiciones tan detalladas. Que la reforma a la Constitución es un asunto muy serio que requiere deliberación, especialmente cuando esa reforma puede afectar algunas de las estructuras o decisiones fundamentales. Finalmente, recordar que la Constitución es el espacio donde la política y el derecho se encuentran y encauzan. Hay que intentar que ni uno ni otro se desborden. En la siguiente entrega aportaré algunos elementos más específicos. 


* Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, Miembro del Sistema Nacional de Investigadores


  • Sergio López Ayllón
  • Investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Miembro del Sistema Nacional de Investigadores / Escribe cada 15 días (miércoles) su columna Entresijos del Derecho
Más opiniones
MÁS DEL AUTOR

LAS MÁS VISTAS

¿Ya tienes cuenta? Inicia sesión aquí.

Crea tu cuenta ¡GRATIS! para seguir leyendo

No te cuesta nada, únete al periodismo con carácter.

Hola, todavía no has validado tu correo electrónico

Para continuar leyendo da click en continuar.